ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL:13 DE DICIEMBRE DE 2003.
Ley publicada en el Periódico Oficial el Miércoles 4 de Junio de 2003.
C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente
DECRETO NUMERO 8484
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura
DECRETA:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS
Y ALMACENES DEL ESTADO DE NAYARIT.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las acciones de planeación, programación, presupuestación, contratación y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de los servicios de cualquier naturaleza; así como el control de almacenes, que realicen los poderes del estado, los municipios, los tribunales administrativos, así como las entidades y fideicomisos públicos de carácter estatal o municipal.
Esta ley será aplicable a los órganos del estado constitucionalmente autónomos, así como en los poderes legislativo y judicial, siempre y cuando no se contrapongan las leyes que los rigen.
Las dependencias o entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar cualquier tipo de contrato que evada lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I.- Ente Público: Cada uno de los poderes del estado, los municipios, los tribunales administrativos, las entidades de la administración pública estatal y municipal, y los órganos a que se refiere el artículo anterior.
II.- Dependencia: Cada unidad administrativa que se encuentre subordinada, en forma directa a los entes públicos.
III.- Área Administrativa: La unidad central responsable de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales en los entes públicos.
IV.- Contraloría: Dependencia responsable de la función de evaluación, control y vigilancia en los entes públicos.
V.- Comité de Adquisiciones: El órgano colegiado con facultades de decisión sobre los actos que realicen los entes públicos, en términos de la presente ley.
VI.- Órgano ejecutor: La unidad administrativa con facultades de operación, responsable de la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, y la contratación de servicios de cualquier naturaleza en los entes públicos.
VII.- Órgano Usuario: La dependencia o entidad de los entes públicos que requiere la adquisición o arrendamiento de bienes muebles, o la contratación de servicios.
VIII.- Oferente: Persona física o moral que presenta propuestas en los actos de adquisición y arrendamiento de bienes muebles, o contratación de servicios.
IX.- Proveedor: La persona física o moral que celebra contrato para la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, así como la prestación de servicios con los entes públicos.
X.- Entidades: Los organismos descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, de carácter estatal o municipal.
XI.- Área Financiera: La unidad responsable de la obtención y administración de los recursos humanos y materiales en los entes públicos.
XII.- Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios: La adquisición y arrendamiento de bienes muebles y de contratación de servicios.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, en la contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios quedan comprendidos:
I.- La adquisición y arrendamiento de bienes muebles.
II.- La adquisición de muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble.
III.- La contratación de servicios relativos al mantenimiento de muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuando éste no implique modificación al propio inmueble y sea prestado por persona a cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido.
IV.- La contratación de servicios de reparación, reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.
V.- La contratación de servicios de maquila, seguros y transportación, así como los de limpieza y vigilancia de inmuebles.
VI.- En general, la contratación de servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago para los sujetos señalados en el artículo 1° de esta ley y cuyo procedimiento de regulación no se encuentre regulado, en forma especifica, por otra disposición legal.
VII.- La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles.
VIII.- La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios.
Artículos 4°.- La interpretación de esta ley para efectos administrativos, y el establecimiento de disposiciones administrativas que sean necesarias para su adecuado cumplimiento corresponde a :
I.- La Comisión de Gobierno, en el Poder Legislativo.
II.- La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Contraloría General, en el ámbito de sus respectivas competencias en el Poder Ejecutivo.
III.- El Consejo de la Judicatura, en el Poder Judicial.
IV.- Los Ayuntamientos en los Gobiernos Municipales.
V.- El área administrativa, en los órganos del estado que gozan de autonomía.
Las disposiciones administrativas, a que alude este artículo, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en el medio de comunicación del ente público que corresponda conforme a la ley.
Artículo 5°.- Los actos jurídicos, convenios, contratos o acuerdos de colaboración que celebren entre si los entes públicos o sus dependencias, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 6°.- El gasto para la adquisición o arrendamientos de bienes muebles y la contratación de servicios, de cualquier naturaleza, se sujetará a las disposiciones específicas de los presupuestos de egresos, así como a lo previsto en las demás disposiciones legales aplicables en su caso.
Artículo 7°.- Únicamente se puede tramitar, convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos o servicios, cuando las dependencias cuenten con saldo disponible dentro de su presupuesto aprobado.
Las operaciones que deban cubrirse a través de financiamiento serán autorizadas previamente por el área financiera.
No se considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, previa autorización del comité, podrán ser hasta de cuarenta por ciento y deberán quedar garantizados en los términos del artículo 32 de esta ley.
Artículo 8°.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se realicen con cargo parcial o total a recursos de Gobierno Federal, se estará a lo dispuesto por la legislación federal, conforme a los convenios respectivos.
Cuando los gobiernos municipales realicen los actos antes referidos, con cargo a fondos estatales, la Secretaria de la Contraloría General de Gobierno del Estado, podrá realizar las funciones de evaluación, control y vigilancia, en los términos de las disposiciones legales que al caso resulten aplicables.
Artículo 9°.- Será responsabilidad de los órganos usuarios mantener los bienes muebles, en condiciones apropiadas de operación y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones de gobierno, en términos de la ley de la materia.
Artículo 10.- Los actos y convenios que contravengan esta ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
Artículo 11.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la presente ley, o de los contratos celebrados con base en ésta, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.
Lo anterior sin perjuicio de que las contralorías conozcan en la esfera de su competencia, de la inconformidad que promuevan las personas con interés jurídico, en los términos de esta ley.
Artículo 12.- Lo no previsto expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
En los casos de los poderes Legislativo y Judicial, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan sus procedimientos internos.
Artículo 13.- Los entes públicos de manera previa al arrendamiento de bienes muebles deberán realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible adquisición mediante arrendamiento con opción de compra.
El estudio de factibilidad técnico económico deberá considerar las ventajas respecto de la adquisición de bienes.
TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
Artículo 14.- Las dependencias deberán planear en forma anual sus adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza, debiendo ajustarse a:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Nayarit, y las previsiones contenidas en los programas sectoriales.
II.- Los planes de desarrollo municipal.
III.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de los entes públicos.
IV.- Los objetivos, estrategias y líneas de acción establecidas por cada ente público.
Para la planeación de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza, el área administrativa y la financiera establecerán las normas que deban observarse.
Artículo 15.- Para la elaboración de su programa anual de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza, la dependencia deberá considerar:
I.- Los bienes y servicios que solucionen de manera adecuada sus necesidades de operación, ajustándose, en su caso, a las normas contenidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
II.- Los recursos financieros y las existencias físicas disponibles.
III.- Los plazos estimados en los que se requerirán los bienes y servicios
IV.- Las políticas y procedimientos que establezca el área administrativa para optimizar las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios.
V.- La adquisición preferente de los bienes o servicios de precedencia regional, estatal o nacional, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo sean prioridad en el Plan Estatal de Desarrollo o en los programas sectoriales.
VI.- Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución.
VII.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta para la adecuada planeación y operación de los programas correspondientes, según la naturaleza y características de adquisiciones, arrendamientos o servicios.
Artículo 16.- Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios deberán ser remitidos al área administrativa, a más tardar el 30 de octubre de cada año en la forma y términos en que sean requeridos por esta.
Artículo 17.- El programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la prestación de servicios, a que se refiere el artículo anterior deberá considerar, como mínimo lo siguiente:
I.- La descripción de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se requieran, conforme al catálogo del área administrativa.
II.- La calendarización de las adquisiciones y de los arrendamientos de bienes, así como la contratación de los servicios que sean requeridos.
III.- El costo estimado por la adquisición o arrendamiento de bienes o la contratación de servicios.
Los órganos ejecutores pondrán a disposición de los interesados su programa anual de adquisiciones y contratación de servicios, con excepción de aquella información que de conformidad con las disposiciones aplicables sea de naturaleza confidencial.
El programa a que se refiere este capítulo será de carácter informativo por lo que no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser, adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el área administrativa.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES CONSOLIDADAS
Artículo 18.- Cuando las dependencias requieran la adquisición o arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza que sean de uso generalizado se instrumentará un solo procedimiento de contratación, para la adquisición o contratación de estos.
Artículo 19.- El área administrativa determinará los bienes y servicios de uso generalizado, que se podrán adquirir, arrendar o contratar en forma consolidada con el objeto de obtener las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, asistencia técnica, servicios de mantenimiento, garantías locales y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 20.- El área administrativa establecerá los instrumentos de funcionamiento y del control del sistema de operaciones consolidadas
Tratándose de las entidades, los instrumentos serán establecidos por el área administrativa del poder ejecutivo, o del municipio, según corresponda.
Artículo 21.- Los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración administrativa, que permitan la adquisición y contratación en forma consolidada de bienes y servicios de uso generalizado.
CAPÍTULO III
DE LOS CATÁLOGOS
Artículo 22.- Los bienes y servicios utilizados por los entes públicos, deberán consignarse en los catálogos de artículos y servicios, los cuales serán integrados y actualizados por el área administrativa.
Estos catálogos se integrarán en concordancia con el catálogo presupuestal respectivo y contendrán la descripción detallada de los bienes y servicios, así como la información complementaria que sea necesaria para la formulación y ejecución de los programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios. En su elaboración se podrán atender las disposiciones contenidas en la Ley General sobre Metrología y Normalización.
En el caso de las entidades, la integración y actualización de los referidos catálogos corresponderá al área administrativa del poder ejecutivo o del municipio según corresponda.
Artículo 23.- A fin de conocer la capacidad administrativa, financiera legal y técnica de las fuentes de suministro, el área administrativa integrará un catálogo de oferentes por giro comercial.
Las personas físicas o morales que deseen formar parte de este catálogo, deberán cumplir previamente con los requisitos que al efecto determine el área administrativa. La falta de inscripción en dicho catálogo no limitará la libre concurrencia de los oferentes a las licitaciones públicas reguladas por esta ley.
En el caso de las entidades, la integración de este catálogo estará a cargo del área administrativa del poder ejecutivo o del municipio, según corresponda.
El área administrativa podrá realizar visitas a las instalaciones de las empresas a fin de verificar su capacidad, la calidad de los productos ofrecidos y las existencias físicas disponibles.
Artículo 24.- La contraloría integrará con la información que se le proporcione un catálogo de proveedores que hayan incumplido compromisos contraídos en alguna operación regulada por esta ley, el cual dará a conocer al Comité de Adquisiciones, al área administrativa y a los órganos ejecutores, quienes se abstendrán de permitir la participación de dichos proveedores o de quienes hubiesen sido socios o accionistas de los mismos en cualquiera de los procedimientos previstos en este ordenamiento o celebrar contratos con ellos.
TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25.- El comité de adquisiciones se integrará en cada ente público de la forma siguiente:
I.- En el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial:
De conformidad al acuerdo que emitan el Gobernador del Estado, la Comisión
de Gobierno Legislativo y el Consejo de la Judicatura, respectivamente, en base
a lo dispuesto por esta ley y su regulación interna.
II.- En los Ayuntamientos:
De conformidad a lo establecido por lo dispuesto por este ordenamiento y la
Ley Municipal del Estado de Nayarit.
III.- En los demás entes públicos:
De conformidad al acuerdo que emitan sus órganos de gobierno interior,
en base a lo dispuesto por esta ley y a su regulación interna.
IV.- Preferentemente, dicho comité será integrado por los siguientes servidores públicos:
a) Con dos representantes del área administrativa, quienes fungirán como presidente y secretario técnico del comité;
b) Con un representante del órgano usuario;
c) Con un representante de la contraloría;
d) Con un representante del área jurídica; y
e) Con un representante del área financiera;
Los integrantes del Comité de Adquisiciones participan con voz y voto, con excepción del representante del área jurídica y el de la contraloría; el presidente contará con voto de calidad en caso de empate.
En el caso de los gobiernos municipales se estará a lo señalado por la Ley Municipal para el Estado de Nayarit.
El Comité de Adquisiciones solo sesionará cuando se encuentren presentes la mayoría de sus integrantes, entre ellos el presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la contraloría podrá autorizar la excepción correspondiente.
Artículo 26.- El comité de adquisiciones tendrá las siguientes funciones:
I.- Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II.- Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en esta ley, salvo en los casos que la misma determina, en cuyo caso se deberá informar al propio comité una vez concluida la contratación respectiva;
III.- Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la entidad, o en general de los entes públicos;
IV.- Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como de las licitaciones públicas que se realicen y los resultados generales de las adquisiciones, arrendamientos y servicios y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para evitar el probable incumplimiento de alguna disposición jurídica o administrativa;
V.- Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de ello;
VI.- Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VII.- Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité;
VIII.- Autorizar los casos de reducción del plazo para la presentación y apertura de proposiciones en licitaciones públicas, y
IX.- Coadyuvar al cumplimiento de esta ley; y
X.- Las demás que le otorga esta ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 27.- Los actos relacionados con las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios, se llevarán a cabo por el órgano ejecutor, a través de los procedimientos siguientes:
I.- Licitación pública,
II.- Invitación a cuando menos tres oferentes; y
III.- Adjudicación directa.
Artículo 28.- Las adquisiciones y arrendamientos de todo tipo de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al estado y a los municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley.
La invitación a cuando menos tres oferentes y la adjudicación directa, sólo se llevarán a cabo en los casos de excepción que expresamente se señalan en esta ley y bajo la responsabilidad del órgano ejecutor.
Artículo 29.- La convocatoria y las bases de licitación deberán contener los mismos requisitos y condiciones para todos los oferentes.
Todo oferente que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de las bases de la licitación, tendrán derecho de presentar sus propuestas. El órgano ejecutor proporcionará a los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar prerrogativas a algún participante.
Artículo 30.- El órgano ejecutor siempre que con ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, previa autorización del comité de adquisiciones, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el tercer día hábil anterior a la fecha señalada para la presentación y apertura de ofertas.
En el caso de la convocatoria, las modificaciones se harán del conocimiento de los interesados a través de sus mismos medios utilizados para su difusión.
En el caso de las bases de licitación, se publicará un aviso en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado así como, en los medios de comunicación del ente público que corresponda y en los tableros informativos del órgano ejecutor, a fin de que los interesados concurran ante el propio órgano ejecutor para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
Cuando las modificaciones deriven de la junta de aclaraciones, los interesados deberán concurrir ante el órgano ejecutor, para tomar conocimiento de la mismas, ya que tales modificaciones serán parte integrante de las propias bases de licitación.
Artículo 31.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, no podrán consistir en la sustitución o en la variación significativa de las características de los bienes o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.
Artículo 32.- El proveedor que celebre los contratos a que se refiere el presente titulo, deberá garantizar :
I.- Los anticipos, que en su caso reciba. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo.
II.- El cumplimiento de los contratos.
El órgano ejecutor fijará en las bases de licitación la forma, características y porcentajes a los que se sujetarán las garantías que deban constituirse en su favor, así como el procedimiento de devolución.
Artículo 33.- En las invitaciones a cuando menos tres oferentes y en las adjudicaciones directas, el órgano ejecutor podrá, bajo su responsabilidad, exceptuar a los proveedores de presentar la garantía del cumplimiento del contrato, siempre y cuando los proveedores suministren en forma inmediata y satisfactoria la totalidad de los bienes o servicios.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 34.- El Comité de Adquisiciones, los órganos ejecutores
y las dependencias se abstendrán de llevar a cabo los actos a que se
refiere esta ley, con las personas físicas o morales siguientes:
I.- Aquellas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación, o con los servidores públicos que ejerzan sobre éste facultades de dirección ó de mando, tengan interés personal, familiar o de negocios incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los seis años previos a la fecha de la convocatoria.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2003)
II.- Aquellas personas que guarden con respecto a los titulares de los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, los integrantes de los ayuntamientos y los
de sus dependencias y entidades, cuando estas últimas tengan el carácter
de ejecutoras dentro de los procesos de licitación, y en general con
los titulares de los entes públicos, interés personal, familiar
o de negocios incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que
el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado
parte durante los seis años previos a la fecha de la convocatoria.
En el caso de los titulares de las áreas financieras el impedimento aplicará para cualquier proceso de licitación que lleven a cabo el poder, el ayuntamiento, dependencia, entidad o cualquier ente público al que se encuentren adscritos.
III.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la contraloría. La prohibición aplicará únicamente para las contrataciones que se realicen en los poderes, ayuntamientos, dependencias, entidades o cualquier ente público al que se encuentren adscritas dichas personas.
IV.- Las que hayan sido inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
V.- Las que por causas imputables a ellas mismas no formalicen, en el plazo que establece la presente ley, los contratos que se les hayan adjudicado.
VI.- Aquellas que por causas imputables a ellas mismas, el órgano ejecutor les hubiese rescindido administrativamente más de un contrato, dentro del lapso de tres años, contados a partir de dicha rescisión.
VII.- Las que se encuentren en situación de mora o adeudo en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o en general, hayan incumplido con sus obligaciones contractuales dentro de las materias objeto de esta ley, por causas imputables de ellas mismas.
VIII.- Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hallan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de un contrato, en su celebración durante su vigencia o en la presentación o desahogo de algunos de los medios de defensa.
IX.- Las que en virtud de la información con que cuenten las contralorías hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta ley.
X.- Las que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XI.- Aquellas a las que se les declare en estado de quiebra o sujetas a suspensión de pagos o a concurso de acreedores.
XII.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de la ley.
Artículo 35.- En las adjudicaciones de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como en la contratación de servicios, los comités de adquisiciones, los órganos ejecutores y las dependencias preferirán en igualdad de circunstancias a las personas físicas o morales que tengan su domicilio fiscal en el estado de Nayarit, por lo menos con un año de funciones previas al evento concursal debiendo acreditar dicha condición, con la documentación legal correspondiente.
Al efecto, las bases de licitación podrán establecer porcentajes diferenciales de precio a favor de las mismas, los cuales nunca podrán ser superiores al cinco por ciento.
Artículo 36.- Únicamente podrán efectuarse adjudicaciones de bienes de procedencia extranjera cuando:
I.- Previa investigación de mercado que realicen las dependencias o el órgano ejecutor, no exista oferta en calidad o en cantidad de empresas nacionales.
II.- Sea conveniente en términos de precio, forma de pago o plazo de entrega.
III.- Resulte obligatorio por disposición de la ley o de los tratados internacionales.
Artículo 37.- En las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios que se realicen al amparo de esta ley no podrá solicitarse una marca especifica o una empresa determinada, salvo que existan razones técnicas debidamente fundadas y aprobadas por el comité de adquisiciones.
En el caso de refacciones, se podrá solicitar la adquisición de piezas originales.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 38.- Los responsables de llevar a cabo el proceso de licitación pública serán los órganos ejecutores.
Artículo 39.- Las convocatorias podrán referirse a una o mas licitaciones públicas y deberán publicarse cuando menos por una sola vez, en días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en los medios de comunicación del ente público que corresponda y en un diario de circulación nacional y local, según sea el caso, y contendrán como mínimo lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.- El número de convocatoria y el objeto de la licitación;
III.- La indicación de si la licitación es estatal o nacional, de acuerdo a los montos que para tal efecto expida el Congreso del Estado.
IV. La descripción genérica, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios objeto de la licitación, así como la descripción específica de por lo menos tres de los productos o servicios de mayor monto, de ser el caso;
V.- El lugar y plazo de entrega, así como las condiciones de pago;
VI.- La fecha, hora y lugar de celebración de las etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones, en su caso, la de la primera junta de aclaración a las bases de licitación;
VII.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo
y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste
será fijado sólo en razón de la recuperación de
las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción
de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación;
VIII.- En el caso de arrendamientos, la descripción genérica de
sus características y, cuando se trate de los contratos abiertos a que
se refiere el artículo 62 de esta ley, la precisión del periodo
que comprenderá la vigencia, o bien el presupuesto mínimo y máximo
que podrá ejercerse;
IX.- Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
X.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 34 de esta ley; y
XI.- La indicación del criterio de evaluación y adjudicación;
Artículo 40.- Las bases de la licitación publicada tendrán un costo de recuperación y se pondrán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y hasta antes de los tres días hábiles previos al acto de presentación y apertura de ofertas y contendrán de manera detallada cuando menos los siguientes conceptos:
I.- Los datos de quien convoca.
II. La descripción completa de los bienes o servicios, incluyendo presentación, unidad de medida, cantidad y, en su caso, información especifica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación, relación de refacciones que deban ofertarse; normas que serán aplicables; pruebas que se realizarán; periodo de garantía y otras opciones adicionales de oferta.
III. El lugar, plazo y demás condiciones de entrega.
IV. Las condiciones de pago, así como la indicación si se otorgará o no anticipo, en cuyo caso, deberá señalarse el porcentaje respectivo, el cual no podrá exceder del cuarenta por ciento del importe total del contrato.
Las ofertas deberán formularse en moneda nacional. En los casos en que el órgano ejecutor determine que las propuestas deberán presentarse en moneda extranjera, el pago se efectuará en moneda nacional en los términos que establece la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
V.- Los requisitos que deberán cumplir y los poderes con que deberán acreditarse quienes deseen participar, así como la documentación que habrán de presentar.
VI.- La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones, siendo optativa la asistencia de los oferentes.
VII.- Las instrucciones para la elaboración y presentación de las propuestas y la información relativa a las garantías a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Las propuestas deberán presentarse en idioma español.
VIII.- Las indicaciones para la presentación de muestras, cuando éstas resulten necesarias para la determinación de ciertas características de bienes requeridos. En todo caso, el oferente podrá, para mejor ilustrar su propuesta, presentar muestras, pero no podrá reemplazar con éstas las especificaciones contenidas en su oferta.
IX.- La especificación que una vez iniciado el acto de apertura de ofertas,
no se podrá negociar ninguna condición estipulada en las bases
ni efectuar modificación, o adición alguna a las propuestas.
X.- La fecha, hora y lugar para la celebración del acto de presentación
y apertura de ofertas, así como el procedimiento para su realización.
XI.- El señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de licitación, así como la comprobación de que algún oferente ha acordado con otro u otros los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás oferentes.
XII.- Criterios claros y detallados para la adjudicación del contrato, así como para la evaluación de la calidad de los servicios y la forma de comunicación del fallo.
XIII.- El señalamiento de que si el comité lo juzga pertinente se podrán hacer adjudicaciones por partidas, o bien a un solo oferente, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 46 de esta ley, en cuyo caso deberán precisarse el número de fuentes de suministro requeridos, el porcentaje que se asignará a cada uno y el porcentaje diferencial en precio que se considerará.
XIV.- El procedimiento para la suscripción del contrato, así como la indicación de que el proveedor que no firme el contrato adjudicado por causas imputables al mismo será sancionado en los términos de esta ley.
XV.- El procedimiento para la tramitación de las facturas o recibos.
XVI.- Las penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios, así como otras sanciones aplicables.
XVII.- Las causas por las cuales se podrá declarar suspendida, cancelada o desierta la licitación.
La licitación podrá cancelarse por caso fortuito o fuerza mayor, así como cuando existan circunstancias debidamente justificadas que, provoquen la extinción de la necesidad de adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y
XVIII.- El lugar y fecha de elaboración de las bases de la licitación y la autorización del órgano ejecutor.
Artículo 41.- En los procedimientos de licitación pública el órgano ejecutor observará las siguientes formalidades:
I.- El acto de presentación y apertura de ofertas se deberá realizar en un plazo no menor a diez días hábiles, cuando se celebren juntas de aclaraciones y a siete días hábiles, cuando éstas no se realicen, contados a partir del día siguiente al que se haya publicado la convocatoria respectiva;
II.- Para asegurar la concurrencia del mayor número de oferentes, el órgano ejecutor, podrá invitar, conforme al procedimiento que establezca el área administrativa, a las personas identificadas en el catálogo de oferentes en cada ente público.
Artículo 42.- El acto de presentación y apertura de ofertas se desarrollará de la siguiente manera:
I.- Los oferentes que participen no podrán registrarse después de la hora fijada para el inicio del acto, aunque éste no haya iniciado, y sólo participarán los que adquirieron las bases y estén registrados;
II.- Los oferentes presentarán por escrito y en sobres cerrados, una oferta técnica y una oferta económica, así como los demás documentos requeridos en las bases de la licitación;
III.- Cuando se tenga un mínimo de dos ofertas, se llevará a cabo la apertura de los sobres;
IV.- El servidor público designado por el órgano ejecutor, llevará a cabo el acto, procediendo a la apertura de las propuestas técnicas y desechará las que hubieran omitido alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de la licitación, las que serán devueltas conjuntamente con el sobre que contenga la oferta económica, en el plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha del fallo;
V.- La apertura de las propuestas económicas de los oferentes cuyas propuestas técnicas fueron aceptadas, se podrá realizar en el mismo acto de apertura de ofertas técnicas o en otro posterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en las bases de la licitación.
Concluida la apertura de las propuestas económicas, el servidor público designado por el órgano ejecutor, desechará las que hubieren omitido alguno de los requisitos o lineamientos establecidos en las bases de licitación, las que serán devueltas en el plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de fallo y, dará lectura en voz alta al importe de aquellas que cubran los requisitos exigidos;
VI.- Las ofertas técnicas y económicas, deberán ser firmadas por los oferentes, que así lo deseen, así como por todos los servidores públicos asistentes al acto;
VII.- El servidor público responsable de realizar el acto a que se refiere este artículo, comunicará la fecha, hora y lugar en que se dará a conocer el fallo de la licitación; y
VIII.- El servidor público designado por el órgano ejecutor, levantará acta circunstanciada del acto de presentación y apertura de ofertas, en la que se hará constar el nombre, denominación o razón social de los oferentes; las propuestas aceptadas y sus importes; las propuestas desechadas y las causas que lo motivaron; y cualquier información referente a situación específica que se considere necesario asentar. El acta será firmada por los asistentes a quienes se les entregará copia de la misma. La falta de firma de algún oferente no invalidará el contenido y efectos del acta.
Los oferentes que participen en la presentación y apertura de ofertas, aceptan tácitamente el contenido de las bases.
Artículo 43.- El comité de adquisiciones analizará y evaluará las ofertas que hubiesen sido aceptadas siempre que hubiese un mínimo de dos propuestas, verificando que cumplan con todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación.
Una vez efectuada la evaluación de las propuestas, el Comité de Adquisiciones, formulará el dictamen de adjudicación a favor de aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo al costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.
Si resultara que dos o mas propuestas satisfacen la totalidad del requerimiento y, por lo tanto, son solventes, el contrato se adjudicará a quien presente la oferta cuyo precio solvente sea más bajo, tomando en cuenta en su caso, lo establecido en el artículo 35 de esta presente ley, debiendo asegurarse, en todo momento, la obtención de las mejores condiciones posibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 44.- En el dictamen de adjudicación, se hará constar el análisis de las ofertas y las razones de su calificación o descalificación. Este dictamen será el fundamento para la emisión del fallo que dicte el comité de adquisiciones y que dará a conocer el órgano ejecutor.
Artículo 45.- En junta pública el órgano ejecutor dará a conocer el fallo de la licitación, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha del acto de presentación y apertura de ofertas, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se les entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación.
La falta de firma de alguno de los participantes no invalida el acta. En substitución de esta junta, se podrá optar por notificar el fallo a cada uno de los oferentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.
A solicitud expresa del comité de adquisiciones, el órgano ejecutor podrá diferir por una sola vez la fecha del fallo de la licitación, siempre que el plazo no exceda de diez días hábiles posteriores a la fecha inicialmente establecida; en cuyo caso, deberá informarlo de manera inmediata y por escrito a los oferentes.
Dicha solicitud deberá ser presentada por lo menos dos días hábiles de anticipación a la fecha que inicialmente había sido programada la comunicación del fallo.
En sustitución a esa junta, el órgano ejecutor podrá optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, el órgano ejecutor proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Artículo 46.- El Comité de Adquisiciones determinará sobre la conveniencia de distribuir, entre dos o mas oferentes, la partida o partidas de un bien o servicio, siempre y cuando así se hubiese establecido en las bases de licitación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o mas proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente mas baja.
Artículo 47.- El órgano ejecutor procederá a declarar desierta la licitación y expedirá una nueva convocatoria, cuando:
I.- Ninguna persona adquiera las bases de la licitación;
II.- No se cuente con el mínimo de ofertas requerido para efectuar el acto de apertura de propuestas o para llevar a cabo el análisis y evaluación de las mismas, o
III. Ninguna de las ofertas evaluadas por el comité de adquisiciones reúna los requisitos de las bases de licitación o sus precios no fueren aceptables.
Si realizada la segunda convocatoria se declara desierta la licitación, el órgano ejecutor, previa dictaminación del comité de adquisiciones, podrá adjudicar directamente el contrato al oferente que reúna el mayor número de requisitos solicitados, entre los participantes.
Tratándose de licitaciones en la que una o varias partidas se declaren desiertas, por no haberse recibido propuestas satisfactorias el órgano ejecutor podrá proceder a celebrar una nueva licitación sólo respecto a esas partidas, o bien, un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES OFERENTES Y DE ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 48.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén las disposiciones de este capítulo, el órgano ejecutor bajo su responsabilidad podrá, no realizar el procedimiento de licitación pública, y optar por el procedimiento de invitación a cuando menos tres oferentes o por el de adjudicación directa.
Artículo 49.- La realización de las adquisiciones, arrendamientos o contratación de servicios, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres oferentes y de adjudicación directa, deberán fundarse y motivarse según las circunstancias que ocurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones disponibles para los entes públicos.
Las dependencias deberán exponer ante el comité de adquisiciones, en escrito autorizado por sus titulares, los fundamentos y motivos de excepción que justifiquen la adquisición, arrendamiento o contratación de los bienes o servicios a través de estas modalidades, emitiendo un Dictamen respecto a dicha determinación.
El órgano ejecutor, deberá obtener del comité de adquisiciones el dictamen para realizar este tipo de operaciones, previo al inicio del procedimiento adquisitivo o de contratación.
El escrito justificatorio de las dependencias y el dictamen previo del comité de adquisiciones, no serán necesarios en las operaciones que realicen al amparo de los artículos 50 fracción I y 51 fracción I, de la presente ley.
En cualquiera de los supuestos, se invitará a personas que cuenten con capacidad de resolución inmediata, así con los recursos técnicos y demás que sean necesarios, y cuyas necesidades estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
Artículo 50.- La invitación a cuando menos tres oferentes procede cuando:
I.- Las operaciones en su conjunto y sin ser fraccionadas, no excedan el monto máximo que para esa modalidad establezca de manera anual el Presupuesto de Egresos del Estado en el caso de los entes públicos estatales; y en el caso de los entes públicos municipales, en el decreto que al efecto expida el Congreso del Estado.
II.- No se tengan al menos tres proveedores registrados en el giro comercial correspondiente, como consecuencia de las especificaciones del bien o servicio y por ello resulte injustificado el realizar una licitación pública.
III.- A juicio del comité de adquisiciones resulte conveniente invitar a un mínimo de tres oferentes, por tratarse de los supuestos que contemplan las fracciones VI, VII, IX, XII y XIV del artículo 51 de esta ley.
IV.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales superiores al 20 % del costo promedio del bien o servicio a adquirir o contratar de acuerdo al estudio de mercado previo debidamente documentado.
Artículo 51.- La adjudicación directa será procedente cuando:
I.- Las operaciones sin ser fraccionadas, su importe no sea superior a los montos máximos que para esa modalidad establezca de manera anual el Presupuesto de Egresos del Estado en el caso de los entes públicos estatales; y en el caso de los entes públicos municipales, en el decreto que al efecto expida el Congreso del Estado.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse por la Secretaría de Finanzas en el poder ejecutivo, y por sus equivalentes en el resto de los entes, con autorización expresa del comité de adquisiciones.
II.- Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien bajo intervención judicial.
III.- La adquisición o arrendamiento del bien o la contratación del servicio sólo puedan tratarse con una determinada persona por tratarse de derechos de autor, derechos reales, obra de arte, titularidad de patentes, marcas, registros u otros derechos exclusivos.
IV.- Se realicen dos licitaciones públicas o dos procedimientos de invitación a cuando menos tres oferentes que haya sido declaradas desiertas, en cada caso, siempre y cuando no se modifiquen los requisitos esenciales señalados en las bases de licitación.
V.- Se trate de servicios de consultoría, asesora, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar el interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para los entes públicos, si estos servicios no están reglamentados en otra ley.
VI.- Existan razones justificadas para ejecutar la adquisición o arrendamiento del bien de una marca específica o con persona determinada.
VII.- La adquisición se refiere a bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semi procesados, semovientes o bienes usados.
Tratándose de los bienes usados, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables.
VIII.- El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que, sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento.
En este caso, el órgano ejecutor deberá asegurarse que los derechos de autor, derechos reales, la titularidad del patente, marca, registros o cualquier derecho exclusivo se constituyan a favor del ente público.
IX.- Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias para su comercialización o, para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios.
X.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales.
XI.- Se trate de equipos especializados, substancias y materiales de origen químico, físico-químico o bioquímico para ser utilizados en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación.
XII.- Se trate de adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles o de la contratación de servicios, de urgencia reconocida o derivada de circunstancias imprevistas que de no llevarse a cabo pudieran afectar la realización de un programa prioritario o alterar el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, casos fortuitos o de fuerza mayor.
XIII.- Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor. En este caso el órgano ejecutor podrá adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente proposición solvente, mas baja siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiese resultado ganadora, no sea superior al cinco por ciento.
XIV.- Se trate de servicios de mantenimiento o restauración e bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes.
Artículo 52.- El procedimiento por invitación a cuando menos tres oferentes se realizará en la siguiente forma:
I.- La convocatoria se deberá publicar en los tableros informativos internos del órgano ejecutor;
II.- Se invitará a un mínimo de tres oferentes, dando preferencia a aquellos que estén inscritos en el catálogo respectivo;
III.- Las bases establecerán, los aspectos fundamentales para la adquisición, arrendamiento del bien o contratación del servicio y se deberán señalar aquellos conceptos que se juzguen pertinentes, de los señalados por el artículo 40 de la presente ley;
IV.- Las bases tendrán un costo y estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y, hasta dos días hábiles previos al acto de presentación y apertura de propuestas;
V.- El plazo para la presentación y apertura de las propuestas se fijará en las bases para cada operación, atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como la complejidad para elaborar la oferta;
VI.- La apertura de las propuestas recibidas podrá efectuarse sin la presencia de los oferentes, pero invariablemente deberá invitarse a un representante de la contraloría;
VII.- El comité de adquisiciones, llevará a cabo el análisis y evaluación de las ofertas recibidas;
VIII.- El comité de adquisiciones, emitirá el dictamen de adjudicación en un plazo no mayor de diez días hábiles, posteriores a la fecha del acto de presentación y apertura de ofertas, con base en éste dictará el fallo y el órgano ejecutor lo comunicará a los oferentes mediante su publicación en los tableros informativos internos; y
IX.- En lo conducente, serán aplicables las disposiciones de la licitación pública.
Artículo 53.- El órgano ejecutor observará, en la realización de las adquisiciones o arrendamientos de bienes o en la contratación de servicios por adjudicación directa, el siguiente procedimiento:
I.- En las solicitudes de cotización se indicarán como mínimo, la descripción y cantidad de los bienes o servicios requeridos, lugar y plazo de entrega, y forma de pago; y
II.- Las adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles y la contratación de servicios se efectuarán en su caso, previa dictaminación del comité de adquisiciones, y la adjudicación se hará conforme a los criterios señalados en este capítulo.
El comité de adquisiciones podrá autorizar al órgano usuario la realización del procedimiento de adjudicación directa, siempre y cuando se ajuste a los supuestos previstos en la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
Sección Primera
De los Contratos en General
Artículo 54.- Los contratos serán elaborados en términos de la presente ley, de las bases del procedimiento de contratación, del fallo de adjudicación relativo y de las demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, contendrán las condiciones que el oferente haya incluido a su oferta.
Artículo 55.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá pactarse la condición de precio fijo; en casos justificados, se podrán pactar decrementos o incrementos en los precios, de acuerdo con la fórmula que determine previamente el órgano ejecutor en las bases. En ningún caso, procederán ajustes que no hubieren sido considerados en las propias bases del procedimiento.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Artículo 56.- En la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I.- El contrato deberá ser suscrito por el oferente en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notifique el fallo de adjudicación correspondiente;
II.- Cuando el oferente por causas imputables a él, no formalice el contrato en el plazo antes señalado, el comité de adquisiciones podrá adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más baja y, así sucesivamente en caso de que éste no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al cinco por ciento;
III.- El oferente a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suscribirlo y por tanto a suministrar los bienes o prestar los servicios, si el órgano ejecutor por causas imputables al mismo, no firmara el contrato en el plazo establecido;
El atraso del órgano ejecutor en la formalización del contrato respectivo, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes;
IV.- Los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso, se deberá contar con el consentimiento del órgano ejecutor. Asimismo sólo será posible la subcontratación, cuando exista autorización expresa del comité de adquisiciones; sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos respectivos, continuará a cargo de ellos;
V.- El órgano ejecutor deberá pactar penas convencionales a cargo del proveedor por el incumplimiento del contrato. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre su precio ajustado; y
VI.- El proveedor estará obligado a responder por los defectos o vicios ocultos de los bienes o servicios, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil del Estado de Nayarit.
Artículo 57.- El órgano usuario al recibir los bienes o servicios, deberá verificar que el proveedor cumpla con la entrega de éstos en los términos pactados en los contratos. Al efecto, deberá remitir al órgano ejecutor, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha convenida para la recepción, copia de la remisión o factura que ampare el suministro de los bienes o servicios o, en su caso, el aviso sobre el incumplimiento en que incurra el proveedor.
Al recibir los bienes y servicios, el órgano usuario no podrá, bajo ningún concepto, hacer cambios que impliquen condiciones distintas a las establecidas en el contrato.
Artículo 58.- El órgano ejecutor podrá rescindir administrativamente el contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor. En su caso, el saldo por amortizar del anticipo otorgado se reintegrará a los entes públicos en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada la rescisión al proveedor.
Si el proveedor no reintegra el saldo por amortizar en el plazo señalado en el párrafo anterior, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida anualmente en la ley de Ingresos del ente público, según corresponda, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
Artículo 59.- El órgano ejecutor podrá dar por terminado anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o cuando por causas justificadas, se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados y, se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio a la ente público, o bien así se haya pactado en el contrato.
Artículo 60.- El órgano ejecutor en caso de ser necesario y existan razones fundadas para ello podrá, dentro de los presupuestos aprobados de los órganos usuarios, incrementar la cantidad de bienes adquiridos mediante modificaciones a los contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su suscripción, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase en su conjunto el treinta por ciento del importe original y el precio de los bienes sea igual al pactado inicialmente.
Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones o prórrogas, que se hagan respecto a la vigencia de los contratos de arrendamiento o servicios.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida de los bienes o servicios de que se trate.
Cualquier modificación a los contratos deberá ser validada previamente, por el comité de adquisiciones y será formalizada por escrito por el órgano ejecutor.
El órgano ejecutor, se abstendrá de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor, comparadas con las establecidas originalmente.
Sección Segunda
De los Contratos Abiertos
Artículo 61.- A efecto de que los entes públicos puedan adquirir, arrendar bienes o contratar servicios por una cantidad, presupuesto o plazo mínimo y máximo, podrán celebrar contratos abiertos, los cuales podrán adjudicarse a través de licitación pública o por invitación a cuando menos tres oferentes.
Artículo 62.- A efecto de celebrar contratos abiertos, el órgano ejecutor deberá determinar lo siguiente:
I.- El tipo de procedimiento adquisitivo que se deberá utilizar, la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o en el arrendamiento;
En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, y el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;
II.- En ningún caso, el presupuesto por ejercer podrá ser inferior al sesenta por ciento del presupuesto que se hubiese destinado para el procedimiento y, la cantidad mínima de bienes por adquirir o arrendar no podrá ser inferior a dicho porcentaje;
III.- Se anexará al contrato el programa de suministro correspondiente, con las cantidades mínimas y máximas de cada bien o tipo de servicio y sus respectivos precios unitarios. Dicho contrato, tendrá una vigencia que no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriba;
IV.- El proveedor suministrará los bienes y servicios a petición expresa del órgano usuario, en las cantidades y fechas que éste determine; y
V.- La garantía de cumplimiento del contrato deberá amparar la totalidad del periodo de tiempo programado y el presupuesto máximo estimado.
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 63.- Los órganos ejecutores y los órganos usuarios, conservarán en forma ordenada y sistematizada toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos relativos, cuando menos por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que los mismos fueron celebrados.
Artículo 64.- Las áreas administrativas y las contralorías a que se refiere esta ley, podrán verificar en cualquier tiempo, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, que las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, así como la contratación de servicios, se realicen conforme a lo establecido en esta ley, a las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos de egresos autorizados. Para tal efecto, podrán solicitar a los servidores públicos y a los proveedores, los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Artículo 65.- Las áreas administrativas, así como las contralorías podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las instalaciones de los oferentes o proveedores a fin de verificar su capacidad, la calidad y especificaciones de los bienes por adquirir o adquiridos, a través de laboratorios o especialistas, y las existencias físicas disponibles.
El resultado de las comprobaciones, se hará constar en un acta que será firmada por quien haya hecho la comprobación, así como por el oferente o proveedor y el representante del área respectiva, la falta de firma del proveedor no invalida el acta.
Artículo 66.- Las áreas administrativas y las contralorías, cuando así proceda, podrán suspender el cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando:
I.- Se realice la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior;
II.- Se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la rescisión del contrato; y
III.- Con la suspensión no se provoque perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y siempre que de cumplirse con las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios al ente público.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ALMACENES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67.- La función de almacenar, resguardar, suministrar y controlar los bienes que se adquieran conforme a esta ley, será llevada a cabo por los órganos usuarios. El área administrativa, cuando los órganos usuarios no cuenten con áreas físicas de almacenamiento, pondrá a su disposición, si contara con ellos, espacios de almacén para apoyar el resguardo de los bienes adquiridos en términos de esta ley.
Artículo 68.- Las actividades de recepción, guarda y suministro de los bienes adquiridos, deberán llevarse a cabo a través de procedimientos que permitan su adecuado control interno y estricta vigilancia física.
Artículo 69.- Los bienes en desuso, que se encuentren deteriorados, o sin utilidad práctica, quedarán a resguardo de los almacenes por separado, hasta que se decida su utilización o destino final.
Artículo 70.- En los almacenes se deberán llevar a cabo inventarios mensuales por muestreo, con la finalidad de refrendar sus existencias. Los órganos usuarios deberán solicitar auditorias anuales de cierre de ejercicio y las eventuales que se consideren necesarias a la contraloría.
Artículo 71.- El responsable de los almacenes, registrará las entregas de los materiales por parte del proveedor, verificando que éstos, correspondan a las especificaciones estipuladas en los contratos respectivos.
El titular del área administrativa del órgano usuario, autorizará la documentación de entrega, debiéndola firmar y sellar, e informar al órgano ejecutor de la recepción de los bienes, o en su caso, del incumplimiento de la entrega.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.- Los oferentes o proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, serán sancionados por el área administrativa con multa equivalente a la cantidad de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el estado, en la fecha de la infracción.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas convencionales pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a los entes públicos.
Artículo 73.- Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción VI del artículo 34 de esta ley, no podrán presentar propuestas, ni celebrar contratos sobre las materias objeto de la misma, durante el plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha de rescisión del último contrato.
Artículo 74.- Los proveedores que se encuentren en los supuestos de las fracciones V, VII, VIII, y IX del artículo 34 de esta ley, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre las materias objeto de la misma, durante el plazo que establezcan las áreas administrativas o contralorías, según corresponda el cual no será menor de tres meses ni mayor de dos años, contados a partir de la fecha en que se haga del conocimiento del proveedor.
Artículo 75.- No se impondrán sanciones cuando:
I.- Se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito;
II.- El precepto que se hubiese dejado de cumplir se observe de forma espontánea.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades a través de visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas mediante oficio legalmente notificado; y
III.- Hayan transcurrido tres años desde la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 76.- Las sanciones administrativas a que se refiere este título, se impondrán con base en las disposiciones relativas de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 77.- Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley, o a las disposiciones que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades competentes.
Artículo 78.- Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley o las que de ella se deriven, serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 79.- Las responsabilidades a que se refiere la presente ley, son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 80.- Las sanciones económicas que no sean cubiertas voluntariamente, serán consideradas créditos fiscales para todos los efectos legales.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INCONFORMIDADES Y EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 81.- Contra los actos emitidos en los procedimientos de contratación, que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta ley, las personas con interés jurídico podrán inconformarse ante la contraloría.
En el caso de las entidades, la inconformidad deberá presentarse ante la Contraloría del Poder Ejecutivo o del municipio, según corresponda.
Artículo 82.- La inconformidad deberá formularse por escrito y presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya emitido el acto, o dentro de los diez días hábiles siguientes, cuando sea en contra del fallo de adjudicación.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Artículo 83.- La contraloría, en atención a la inconformidad, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se inicie y, en el propio plazo, resolverá lo conducente.
Los órganos ejecutores o los órganos usuarios proporcionarán a la contraloría la información que les requiera para su investigación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de que se reciba la notificación.
Una vez admitida la inconformidad, la contraloría deberá hacerla del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior, manifiesten lo a que sus intereses convengan. Transcurrido dicho término sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho.
Artículo 84.- Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior, la contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I.- Se advierta que existen o pueden existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o a las que de ella se deriven; y
II.- No se cause perjuicio al interés público o bien, si de continuarse el procedimiento, puedan producirse daños o perjuicios irreparables a los entes públicos.
Artículo 85.- La resolución que emita la contraloría tendrá por consecuencia:
I.- La nulidad del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta ley;
II.- La nulidad total del procedimiento; o
III.- La declaración de improcedencia de la inconformidad.
Artículo 86.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte la contraloría, se podrán interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 87.- Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y, se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 72 de esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 88.- Los proveedores podrán presentar quejas ante la contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, la contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
Artículo 89.- La conciliación deberá promover el cumplimiento del contrato y la resolución de controversias a través de los convenios que se acuerden por las partes, los que podrán, en su caso, considerarse para efectos de la solventación de observaciones de los órganos de control.
En la audiencia de conciliación, la contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.
Artículo 90.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales locales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y Almacenes de la Administración Pública del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 7140, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se expide el Reglamento de esta ley, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones, Servicios y Almacenes de la Administración Pública del Estado, publicada en el Periódico Oficial el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO. Cada ente público expedirá, en el ámbito de su competencia, las disposiciones normativas correspondientes dentro de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto se expida la Ley de Bienes del Estado las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles propiedad del estado se regularán por las siguientes disposiciones :
A.- Los bienes muebles, propiedad del estado que ya no le resulten útiles, podrán ser enajenados a través de los procedimientos de remate respectivos por los Comités de Adquisiciones aplicando de manera supletoria el procedimiento que al efecto se establece en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
B.- Podrán enajenarse los bienes inmuebles que pertenezcan en pleno dominio al Gobierno del Estado, a través de remate, previa la aprobación de la enajenación que realice el Congreso del Estado a solicitud que al efecto realicen los titulares de los poderes o de las entidades de la administración pública estatal.
Tratándose de bienes inmuebles afectos a un servicio público
esta autorización sólo procederá si se demuestra ampliamente
que el bien ha dejado de ser útil para el servicio público al
que está destinado y que no se necesita para ninguna otra función
de orden público.
ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite
o pendientes de resolución al entrar en vigor la presente ley, se tramitarán
y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que
se iniciaron.
DADO en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los nueve días del mes de mayo del dos mil tres.- Dip. Presidente, Obdulia Delgado Delgado.- Dip. Secretario, Yolanda del Real Ureña.- Dip. Secretario, Juan Manuel Mier Pecina.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su capital, a los dos días del mes de junio del año dos mil tres.- ANTONIO ECHEVARRÍA DOMINGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Adán Meza Barajas.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2003.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.